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Personas morales: en el foro existe, casi como regla no escrita, que cuando un trabajador decide incoar acción legal en contra del que fue su empleador
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Criterio de los juzgadores federales en las demandas laborales en contra de los socios de las personas morales empleadoras.
personas morales: en el foro existe, casi como regla no escrita, que cuando un trabajador decide incoar acción legal en contra del que fue su empleador, generalmente cuando exigen indemnización por despido injustificado, el que los asesores legales de los trabajadores demanden en conjunto, no sólo a la empresa o sociedad para la cual el trabajador prestó sus servicios, sino también a todos los socios que aparecen en el contrato social, o al menos, al socio administrador que conocieron mientras fueron empleados.
Sin embargo, a fin de determinar y deslindar la responsabilidad que laboralmente podría imputarse a los socios de las empresas, es necesario tener en mente; primero, que la relación laboral se configura entre la persona para la cual trabaja el empleado, de quien recibe órdenes directas por un periodo de tiempo determinado y quien cubría su salario. Para en tal virtud, deslindar las figuras de patrón y trabajador respectiva y selectivamente.
Ley General de Sociedades Mercantiles.
En tal contexto y de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles; las sociedades tienen personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios que las constituyen. Y por consiguiente, las obligaciones que contraen las personas morales no perjudican ni repercuten en contra de la persona física que tiene la calidad de socio. Por otra parte, el artículo 87 del mismo ordenamiento legal, dispone que la sociedad anónima, se compone de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. Y por tanto, debe entenderse que las personas morales, es un ente con obligaciones y derechos, que tiene capacidad jurídica propia para comparecer a juicio a través de sus representantes. Y, por ende, las acciones que contra ella se promuevan y prosperen sólo afectarán su patrimonio y no el de los socios en particular.
De ahí que aún en el extremo de que se le atribuya la figura de co-demandado a una persona física (socio o accionista del empleador en este caso), y que éste no hubiera contestado la demanda. Por lo que, se le haya tenido por contestada en sentido afirmativo, esa presunción. Por sí sola, resulta insuficiente e ineficaz para demostrar el vínculo laboral con este último, pues lo esencial para determinar responsabilidad laboral, es la existencia respecto a los elementos esenciales de la relación de trabajo, tales como subordinación y dependencia económica. Por tanto, aún cuando la persona física codemandada tenga el carácter de administrador único de la empresa, además de tener la calidad de socio de la misma (en su caso), se infiere su actuación como representante de las personas morales demandada, en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, no debe ser condenado de manera solidaria o mancomunadamente.
Por lo anterior, si existen en juicio, probanzas suficientes e idóneas que comprueben la existencia de una relación subordinada, no es legal la condena laboral contra una persona física, ni porque tenga el carácter de socio o accionista, ni porque funja como apoderado, administrador o representante.