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La sentencia nº 189/18 del Juzgado de primera instancia nº4 de Córdoba declara nulo un contrato de tarjeta de crédito cuyas partes fueron el demandante y WIZINK BANK por hallarse en el mismo un interés usurario
La nulidad del contrato de tarjeta de crédito respondía a Citibank, Visa y Cepsa como acreedores del crédito contraído por el demandante. El crédito estaba supeditado a un interés así como a un conjunto de comisiones que respondían a una cláusula de penalización cuya aplicación se producía por los impagos que se suscitaran.
La sentencia utiliza como índice referencial a efectos de la consideración usuraria del interés el tipo medio ponderado al consumo del diciembre de 2.010. En ese momento se situaba alrededor del 9% mientras que, los intereses contenidos en dichos contratos se establecían en un 20.68% lo que disparaba el TAE hasta un 26.82%. Estos valores se sitúan muy por encima del Índice de Precios al Consumo (IPC) tanto en su valor norma como en valor calculable de la Ley de Enjuiciamiento Civil a efectos de los intereses de demora procesales que pudieran contraerse por encontrarse estipulada una cuantía en una resolución judicial. Art. 576 LEC (Intereses de Mora Procesal).
Sin embargo el precedente legislativo referencial que se sigue utilizando como marco normativo a efectos de determinar cuando se puede apreciar un interés usurario es la Ley de 23 de Julio de 1908 de Usura cuyo artículo 1 menciona: ¨ Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Art. 1261 del Código Civil ¨nulidad por error en el consentimiento del demandante¨¨
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos¨
Queda pues evidenciado que la apreciación por el Juez se circunscribe a la nulidad por el interés notablemente superior al interés normal del dinero y a la desproporcionalidad del mismo conforme a un contrato de tarjeta de crédito.
Una apreciación de interés relevante que determina la nulidad del contrato de tarjeta de crédito es la forma en que se comunica el tipo de interés remuneratorio como el TAE y las comisiones de penalización por imagos al demandante debido a que estas se exponen con un tipo de forma y fuente pequeña ¨microscópica¨ lo que, subjetivamente manifiesta la conducta volitiva de la entidad de conseguir el consentimiento viciado del demandante con respeto al contrato ya que, de conocer esos datos éste no se hubiere otorgado, hecho crucial para la nulidad del contrato según dice el artículo angular del Código Civil (Art. 1261): No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes (…) y, a efectos de la automática nulidad (Art. 1265) Será nulo el consentimiento prestado por error(…).
El contrato contenía los intereses con una letra ¨microscópica¨
Nulidad que se motiva a la vez con los artículos 5 y 6 de la Ley General de Contratación.